Por: Carlos Blanco*.
“Una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte, así como de ofrecer los medios probatorios pertinentes…”
-Amparo: 13/04/16, Ref.: 225-2016
El principio de defensa tal y como lo enuncia la sala, permite al supuesto infractor la utilización de la más variada categoría de medios probatorios para que este pueda realizar una defensa efectiva. Blanquer en su libro “La prueba y el control de los hechos de la jurisdicción contencioso administrativa” establece: “El medio de prueba es una actividad procesal que tiene por objetivo comprobar o verificar unos hechos (un documento, el reconocimiento judicial o la declaración del testigo)… El medio de prueba es así esencialmente actividad, actuación procesal por la que una fuente se introduce en el proceso.” (Blanquer, 2006). Teniendo en mente la definición de la doctrina y el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional, podemos decir que los medios probatorios sirven a un único propósito y es el resguardo del derecho de defensa de la persona ya que permiten al supuesto infractor mantener su presunción de inocencia (Articulo 12 Cn.) y a la Superintendencia o al demandante desvirtuarla.
Entre la amplia gama de prueba con la que pueden contar las partes, podemos destacar:
En El Salvador, la Ley de Competencia prevé en su artículo 45 un plazo de 30 días en los cuales el presunto infractor podrá aportar las pruebas pertinentes en el proceso sancionatorio, las cuales serán evaluadas en base a las reglas de la sana crítica. Dentro de este, el presunto infractor puede hacer uso de cualquiera de los tipos de prueba antes mencionados dependiendo del fin que persiga. La Ley de Competencia y su Reglamento no prevén normativa alguna para la admisión o requisitos que debe de contener la prueba, por lo que, a falta de esta, debemos remitirnos al Código Procesal Civil para llenar este vacío. El artículo 54 de la Ley de Competencia establece: “Que lo no dispuesto en la Ley de Competencia debe remitirse al derecho común”. Al hablar de derecho común nos referimos específicamente a los artículos 330 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil.
Con el objeto de aclarar a qué se alude con los tres tipos de prueba antes mencionados cabe destacar:
Al afirmar que en caso de vacíos o falta de normativa dentro de la Ley de Competencia, el derecho común debe de entrar a conocer esos casos, ciegamente estamos alegando que se aplicarían las disposiciones de forma taxativa. El proceso común establece el supuesto de una participación tripartita, dos partes (demandante – demandado) y un juez, pero en el caso del proceso sancionatorio de la Superintendencia de Competencia ella actúa como demandante, puesto que de oficio puede iniciar procedimientos sancionatorios (articulo 40 Ley de Competencia); asimismo, el Superintendente en el ejercicio de sus atribuciones puede requerir información, documentación e incluso citar a personas que tengan relevancia para un caso en concreto (articulo 44 ley de Competencia). A excepción de personas que por cuenta propia interpongan una denuncia. Por lo que se rompe el esquema tradicional, la Superintendencia desempeña un doble rol, tanto de parte como de juez en los casos iniciados de oficio, las disposiciones referentes al interrogatorio de partes dentro del proceso sancionatorio no pueden ser aplicadas de forma estricta o rígida, sino con ciertos matices.
Un ejemplo de esta ruptura del esquema tradicional es el caso de personas citadas a declarar por parte de la Superintendencia de Competencia como pieza esencial de la aportación de pruebas dentro del proceso sancionatorio, en la fase de interrogatorio para poder garantizar el derecho de defensa los sujetos tienen derecho de objetar las preguntas de la contraparte, pero debido a la falta de demandante en el proceso de oficio de la Superintendencia de Competencia, esta ostenta la calidad de juez y de parte. Por lo que ante esta falta de regulación, la Superintendencia ha adoptado el criterio de no objetabilidad de las preguntas realizadas por la Institución. Hasta el momento ni la Sala de lo Constitucional, ni la Sala de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado sobre el tema por lo que aún no hay una base jurisprudencial que respalde o que este en contra de la postura de la Superintendencia.
Los medios probatorios, tal y como se mencionó anteriormente deben de ser analizados en base a la “sana crítica”. Para entender este concepto aludimos al pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29/06/16, de referencia 394-2013, el cual establece: “Permite una amplia discrecionalidad al juzgador para valorar las mismas, pero ello no significa que frente a un débil material probatorio, el juzgador tenga que suplir esas deficiencias y acoger las pretensiones sin las pruebas necesarias” (Administrativo, 2016).
La doctrina de la misma forma define a la sana crítica como: “El conjunto de reglas que el juez debe observar para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas de la sana crítica no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la prueba. Es racional, por cuanto debe ajustarse a la razón o el discernimiento. Es lógico, por tener que enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Lo uno y lo otro general, por regla general, mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor la situación en particular, para obtener una conclusión determinada”. (CAMARACHO, 1998)
En base a esto podemos afirmar que el análisis de la prueba no está limitado a una línea estricta de pensamiento, los jueces pueden realizar un estudio mucho más profundo sobre la prueba ofrecida, logrando así llegar a una conclusión usando las reglas de la lógica y criterios legales. La resolución de lo jueces deben estar fundamentadas en las reglas de la sana crítica y para que ello es necesario que se pronuncien sobre toda la prueba proporcionada por las partes en el proceso. Siempre que esta cumpla con los requisitos de ley.
No hay duda que los medios probatorios son garantes del derecho de defensa de la persona y que estos ayudarían a esta tanto a proteger su presunción de inocencia como a desvirtuarla. Pero lo que realmente respalda el derecho de defensa es la normativa reglada y clara dentro de la legislación salvadoreña. La existencia de un vacio dentro de la Ley de Competencia y su Reglamento sobre los medios probatorios, sus requisitos y características en efecto produce incertidumbre sobre la correcta aplicación de las disposiciones y el respeto de los derechos. Ante esto, la Superintendencia de Competencia, con el objeto de hacer una correcta aplicación de la ley y ante la imposibilidad de la aplicación directa del derecho común, basa sus actuaciones en su propia jurisprudencia, de referencia SC-047-D/PS/R-2013 (Competencia, 2015) en la cual esta aplica el criterio antes mencionado. Mientras la Sala de lo Constitucional o la Sala de lo Contencioso Administrativo no establezcan lo contrario, este criterio debería seguir funcionando.
Administrativo, S. d. (29 de junio de 2016). Centro de Documentacion Judicial. Obtenido de http://www.jurisprudencia.gob.sv/VisorMLX/Documento/Documento.aspx?Data=ELhzlk0jidMR5aYanGKAqSsaqRjKrHzLtzYaYsO/UxM/i9paZQfaVV/ZQ59bhe0LkvPmxJejnjYTvs3P+DCGXtycWJxaqA8BIPbrBB5hbXvcniPP45vLb/xdk+4xMFYbOwL2zM5h8sDHErvDvuFnlmGOCEaeWp88dIhU6XoDXdeiaWKhwiw09VA
Blanquer. (2006). LA PRUEBA Y EL CONTROL DE LOS HECHOS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Tirant Latam.
CAMARACHO, J. A. (1998). Manual de derecho probatorio. Editorial Temis.
Competencia, S. d. (15 de 12 de 2015). Superintendencia de Competencia. Obtenido de http://sc.gob.sv/site/pages.php?Id=1430
– Los comentarios en este artículo expresan la opinión de la autora-
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